lunes, 25 de mayo de 2009

Libertad de Prensa y Constitución Nacional

La libertad de prensa y la Constitución Nacional

Marco normativo constitucional. Art. 26 CN

Artículo 26 - De la libertad de expresión y de prensa

Se garantizan la libre expresión y la libertad de prensa, así como la difusión del pensamiento y de la opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia, no se dictará ninguna ley que las imposibilite o restrinja. No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.
Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir información, como igualmente a la utilización de cualquier instrumento lícito y apto para tales fines.

Artículo 27- Del empleo de los medios masivos de comunicación social.

El empleo de los medios masivos de comunicación social es de interés público; en consecuencia, no se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento. No se admitirá la prensa carente de dirección responsable.
Se prohíbe toda práctica discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa, así como interferir las frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese, la libre circulación, la distribución y la venta de periódicos, libros, revistas o demás publicaciones con dirección o autoría responsable. Se garantiza el pluralismo informativo. La ley regulará la publicidad para la mejor protección de los derechos del niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de la mujer.

Artículo 28- Del derecho a informarse.

Se reconoce el derecho de las personas a recibir información veraz, responsable y ecuánime.
Las fuentes públicas de información son libres para todos. La ley regulará las modalidades, plazos y sanciones correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea efectivo.
Toda persona afectada por la difusión de una información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a exigir su rectificación o su aclaración por el mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada, sin perjuicio de los demás derechos compensatorios.

Artículo 29- De la libertad de ejercicio del periodismo.
El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus formas, es libre y no está sujeto a autorización previa. Los periodistas de los medios masivos de comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no serán obligados a actuar contra los dictados de su conciencia ni a revelar sus fuentes de información.
El periodista columnista tiene derecho a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su responsabilidad haciendo constar su disenso.
Se reconoce al periodista el derecho de autoría sobre el producto de su trabajo intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera sea su técnica, conforme con la ley.

Artículo 30- De las señales de comunicación electromagnética.
La emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnética son del dominio público del Estado, el cual, en ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el pleno empleo de las mismas según los derechos propios de la República y conforme con los convenios internacionales ratificados sobre la materia.
La ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el libre acceso al aprovechamiento del espectro electromagnético, así como al de los instrumentos electrónicos de acumulación y procesamiento de información pública, sin más límites que los impuestos por las regulaciones internacionales y las normas técnicas. Las autoridades asegurarán que estos elementos no sean utilizados para vulnerar la intimidad personal o familiar y los demás derechos establecidos en esta Constitución.

Artículo 31- De los medios masivos de comunicación social del Estado. Los medios de comunicación dependientes del Estado serán regulados por ley en su organización y en su funcionamiento, debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista a los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en igualdad de oportunidades.

Derecho comparado

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Sistemas Internacionales:

¢ Sistema Universal de Derechos Humanos (ONU)

¢ Sistema Interamericano de Derechos Humanos (OEA)

¢ Sistema Europeo de protección a los Derechos Humanos

¢ Sistema Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos

Sistema Universal de Derechos Humanos (ONU)

¢ Órganos principales de las Naciones Unidas:

- Asamblea General

- La Secretaría

- El Consejo de Seguridad

- Corte Internacional de Justicia

- Consejo Económico y Social (ECOSOC)

Instrumentos generales:

¢ Carta de las Naciones Unidas (1945)

¢ Declaración Universal de Derechos Humanos (1948)

¢ Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

¢ Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)

¢ Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)

Los órganos creados por la Carta de las Naciones Unidas son:

- La Declaración Universal de los Derechos Humanos

- La Comisión de Derechos Humanos

- Subcomisión de Promoción y Protección de Derechos Humanos

A partir de los Pactos Internacionales de Derechos, se crearon instrumentos específicos de protección, como es el caso de las diferentes Convenciones, que a su vez cuentan con Comités de expertos/as que analizan las violaciones a dichas Convenciones (vinculantes para los Estados Parte).

Ej.: Convención sobre los derechos del niño (CDN)

Aprobada: 1989

Entrada en vigor: 1990

Firma de Paraguay: 1990

Ratificación: 1990 (Ley 57/90)

Organismos especializados de la ONU

¢ Organización Internacional del Trabajo (OIT)

¢ Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y Cultura (UNESCO)

¢ Organización Mundial de la Salud (OMS)

¢ Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)

Libertad de expresión en el Sistema Universal

¢ Declaración Universal de Derechos Humanos. Art. 19:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de nos ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”

¢ Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966). Artículo 19:

“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguientes, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a. Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Sistema Interamericano de protección de derechos humanos (OEA)

¢ Órganos principales del Sistema Interamericano:

- Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

- Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH)

Instrumentos generales

¢ Carta de la Organización de Estados Americanos (1948)

¢ Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)

¢ Convención Americana sobre Derechos Humanos («Pacto de San José de Costa Rica», 1969)

¢ Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales («Protocolo de San Salvador», 1988)

¢ Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte (1990)

¢ Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2002)

¢ Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2000)

¢ Carta Democrática Interamericana («Declaración de Lima», 2001)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) es el instrumento fundamental de este sistema.

Fue ratificada por Paraguay por Ley 1/89, por lo tanto, nuestro país es Estado Parte del sistema interamericano, sujeto a ser denunciado ante la Comisión para ser puesto bajo la jurisdicción de la Corte IDH.

Ej.: Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

Aprobada: 1985

Entrada en vigor: 1987

Ratificación: 1990 (Ley 56/90)

Libertad de expresión en el Sistema Interamericano

¢ Convención Americana sobre Derechos Humanos («Pacto de San José de Costa Rica», 1969). Artículo 13:

“Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

Derecho comparado (Constituciones)

¢ Constitución Nacional de Argentina (1994)

Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

¢ Constituição da República Federativa do Brasil (1988, com reformas até 2005)

Art.5º - Todos são iguais perante a lei, sem distinção de qualquer natureza, garantindo-se aos brasileiros e aos estrangeiros residentes no País a inviolabilidade do direito à vida, à liberdade, à igualdade, à segurança e a propriedade, nos termos seguintes:

IX - é livre a expressão da atividade intelectual, artística, científica e de comunicação, independentemente de censura ou licença;

¢ Constitución Política de la República Oriental del Uruguay (1967, con reformas hasta el 2004)

Artículo 29.- Es enteramente libre en toda materia la comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o publicados en la prensa, o por cualquier otra forma de divulgación, sin necesidad de previa censura; quedando responsable el autor y, en su caso, el impresor o emisor, con arreglo a la ley por los abusos que cometieren.

¢ Constitución de la República de Bolivia (2009)

Artículo 106.
I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación y el derecho a la información.
II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.
III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación y a la información.
IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores de la información.

Artículo 107.
I. Los medios de comunicación social deberán contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para discapacitados.


II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios de comunicación social deben respetar los principios de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán mediante las normas de ética y de autorregulación de las organizaciones de periodistas y medios de comunicación y su ley.


III. Los medios de comunicación social no podrán conformar, de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.


IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades.

La censura, censura previa y autocensura.

Ver texto “Noción de censura” con el cual se realizó un trabajo en grupo en clases, fecha: 12 de mayo de 2009.

La libertad de prensa y el Estado de Excepción.

Ver texto “La libertad de prensa y el Estado de Excepción” con el cual se realizó un trabajo en grupo en clases, fecha: 12 de mayo de 2009.

Ver art. 288 C.N.

martes, 7 de abril de 2009

Constitución Nacional del la República del Paraguay 1992 On Line

Es necesario que todo habitante del Paraguay conozca la ley más importante del país. Esa es su primera garantía para ser partícipe pleno pleno de la República en que vivimos, y protagonista de los cambios sociales, políticos y culturales ansiados. El texto que presenta derechoperiodístico, en castellano y guaraní, es el original suscrito por los convencionales constituyentes con la incorporación de las correcciones agregadas, a través de una fe de erratas, enviada al congreso en fecha 21 de julio de 1992. Confiamos en que la expansión del conocimiento de los contenidos de la Constitución, y sobre todo su ejercicio y respeto, permitirán prácticas de convivencia más cívicas y provechosas para todos. Agradecimientos a Decidamos por el Texto.
Tetâ Paraguái Léi Guasu Avañe´ême. (Constitución Nacional en Guarani)
Constitución Nacional de República del Paraguay. (Constitución Nacional en Castellano)

- Ley 1682/01 Que reglamenta la información de carácter privado

QUE REGLAMENTA LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER PRIVADO

(Actualizada con la Ley 1.969/02. Que modifica, amplía y deroga varios artículos de la Ley N° 1682/2001 "Que reglamenta la información de carácter privado")
"Art. 1°.- Esta Ley tiene por objeto regular la recolección, almacenamiento, distribución, publicación, modificación, destrucción, duración y en general, el tratamiento de datos personales contenidos en archivos, registros, bancos de datos o cualquier otro medio técnico de tratamiento de datos públicos o privados destinados a dar informes, con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus titulares. No se aplicará esta Ley en ningún caso a las bases de datos ni a las fuentes de informaciones periodísticas ni a las libertades de emitir opinión y de informar".

"Art. 2°.- Toda persona tiene derecho a recolectar, almacenar y procesar datos personales para uso estrictamente privado.

Las fuentes públicas de información son libres para todos. Toda persona tiene derecho al acceso a los datos que se encuentren asentados en los registros públicos, incluso los creados por la Ley N° 879 del 2 de diciembre de 1981, la Ley N° 608 del 18 de julio de 1995, y sus modificaciones".

Artículo 3°.- Es lícita la recolección, almacenamiento, procesamiento y publicación de datos o características personales, que se realicen con fines científicos, estadísticos, de encuestas y sondeos de la opinión pública o de estudio de mercados, siempre que en las publicaciones no se individualicen las personas o entidades investigadas.

Artículo 4°.- Se prohibe dar a publicidad o difundir datos sensibles de personas que sean explícitamente individualizadas o individualizables.

Se consideran datos sensibles los referentes a pertenencias raciales o étnicas, preferencias políticas, estado individual de salud, convicciones religiosas, filosóficas o morales; intimidad sexual y, en general, los que fomenten prejuicios y discriminaciones, o afecten la dignidad, la privacidad, la intimidad doméstica y la imagen privada de personas o familias.

"Art. 5°.- Los datos de personas físicas o jurídicas que revelen, describan o estimen su situación patrimonial, su solvencia económica o el cumplimiento de sus obligaciones comerciales y financieras, podrán ser publicados o difundidos solamente:

a) cuando esas personas hubiesen otorgado autorización expresa y por escrito para que se obtengan datos sobre el cumplimiento de sus obligaciones no reclamadas judicialmente;

b) cuando se trate de informaciones o calificaciones que entidades estatales o privadas deban publicar o dar a conocer en cumplimiento de disposiciones legales específicas; y,

c) cuando consten en las fuentes públicas de información".

Artículo 6°.- Podrán ser publicados y difundidos:

a) Los datos que consistan únicamente en nombre y apellido, documento de identidad, domicilio, edad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación o profesión, lugar de trabajo y teléfono ocupacional;

b) Cuando se trate de datos solicitados por el propio afectado; y,

c) Cuando la información sea recabada en el ejercicio de sus funciones, por magistrados judiciales, fiscales, comisiones parlamentarias o por otras autoridades legalmente facultadas para ese efecto.

"Art. 7°.- Serán actualizados permanentemente los datos personales sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras que de acuerdo con esta Ley pueden difundirse.

La obligación de actualizar los datos mencionados en el párrafo anterior pesan sobre las empresas, personas o entidades que almacenan, procesan y difunden esa información. Esta actualización deberá realizarse dentro de los cuatro días siguientes del momento en que llegaren a su conocimiento. Las empresas, personas o entidades que utilizan sus servicios tienen la obligación de suministrar la información pertinente a fin de que los datos que aquéllas almacenen, procesen y divulguen, se hallen permanentemente actualizados, para cuyo efecto deberán comunicar dentro de los dos días, la actualización del crédito atrasado que ha generado la inclusión del deudor.

Los plazos citados precedentemente empezarán a correr a partir del reclamo realizado por parte del afectado.

En caso de que los datos personales fuesen erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, y así se acredite, el afectado tendrá derecho a que se modifiquen.

La actualización, modificación o eliminación de los datos será absolutamente gratuíta, debiendo proporcionarse además, a solicitud del afectado y sin costo alguno, copia auténtica del registro alterado en la parte pertinente".

Artículo 8°.- Toda persona podrá acceder a la información y a los datos que sobre sí misma, sobre su cónyuge, sobre personas que acredite se hallen bajo su tutela o curatela, o sobre sus bienes, obren en registros oficiales o privados de carácter público o en entidades que suministren información sobre solvencia económica y situación patrimonial, así como conocer el uso que se haga de los mismos o su finalidad.

"Art. 9°.- Las empresas, personas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica o sobre el cumplimiento de obligaciones comerciales no transmitirán ni divulgarán datos:

b) pasados tres años de la inscripción de deudas vencidas no reclamadas judicialmente;

c) pasados tres años del momento en que las obligaciones reclamadas judicialmente hayan sido canceladas por el deudor o extinguidas de modo legal;

h) sobre juicios de convocatoria de acreedores después de cinco años de la resolución judicial que la admita.

Las empresas o entidades que suministran información sobre la situación patrimonial, la solvencia económica y el cumplimiento de compromisos comerciales y financieros deberán implementar mecanismos informáticos que de manera automática eliminen de su sistema de información los datos no publicables, conforme se cumplan los plazos establecidos en este Artículo".

"Art. 10.- Se aplicarán las sanciones en los siguientes casos:

a) las personas físicas o jurídicas que publiquen o distribuyan información sobre la situación patrimonial, solvencia económica o cumplimiento de obligaciones comerciales y financieras en violación de las disposiciones de esta Ley serán sancionadas con multas que oscilarán, de acuerdo con las circunstancias del caso, entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas, multas que se duplicarán, triplicarán, cuadruplicarán, y así sucesivamente por cada reincidencia del mismo afectado.

Para que se produzca la multa, la duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;

b) las personas físicas o jurídicas que, pese a estar obligadas a rectificar o a suministrar información para que se rectifiquen datos de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7°, no lo hagan o lo hagan fuera de los plazos allí establecidos, serán sancionadas con multas que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilarán entre cincuenta y cien jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas; multas que, en caso de reincidencia, serán aumentadas de acuerdo con la pauta establecida en el apartado a).

Para que se produzca la multa, duplicación, triplicación, cuadruplicación, etc., se requerirá que la entidad reacia al cumplimiento de la actualización dentro del plazo establecido en el Artículo 7° de esta Ley, haya recibido el previo reclamo por escrito del particular afectado;

c) si los reclamos extrajudiciales a los que se refiere el Artículo 8° no fueran atendidos sin razón o sin base legal, se aplicará a la entidad reacia al cumplimiento de sus obligaciones, una multa que, de acuerdo con las circunstancias del caso, oscilará entre cien y doscientos jornales mínimos para actividades laborales diversas no especificadas;"

Artículo 11.- La presente ley entrará en vigencia a los seis meses de su publicación, lapso en el cual las empresas, entidades y personas deberán adaptar a sus disposiciones, sus operaciones, registros, sistemas de información y de divulgación.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, el doce de diciembre del año dos mil y por la Honorable Cámara de Diputados, el veintiocho de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

LEY Nº 1.779/01

QUE DEROGA LA LEY N° 1.728 "DE TRANSPARENCIA ADMINISTRATIVA", DE FECHA 16 DE JULIO DE 2001.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Art. 1°.- Derógase la Ley N° 1.728 "DE TRANSPARENCIA ADMINISTRATIVA", de fecha 16 de julio de 2001.Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de agosto del año dos mil uno, y por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de setiembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.Mirian Graciela Alfonso González Luis Guanes Gondra Vicepresidente 1° Vicepresidente 1°En ejercicio de la Presidencia En ejercicio de la PresidenciaH. Cámara de Diputados H. Cámara de SenadoresRosalino Andino Scavone Darío Antonio Franco FloresSecretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de setiembre de 2001
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.El Presidente de la RepúblicaLuis Ángel González Macchi
Julio César Fanego ArellanoMinistro del Interior

Ley 1728 De Transparencia Administrativa

Artículo 1°.- Objeto. Esta ley tiene por objeto promover la transparencia de la gestión pública y garantizar el acceso a la información relacionada con los actos administrativos y de gobierno, de conformidad con el principio de publicidad de la administración pública, y establecer el procedimiento administrativo orientado a la solicitud, examen y copia de los documentos requeridos.

Artículo 2°.- Derecho a la información. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Constitución Nacional, se reconoce a todas las personas físicas y jurídicas, el derecho de solicitar por escrito y recibir información veraz, responsable, ecuánime y oportuna.

La solicitud de información o acceso a documentos de carácter público puede hacerse sin expresión de las razones que la motivan.

En caso en que el solicitante tenga dudas razonables sobre legitimidad de la información suministrada, podrá solicitar al Tribunal de Cuentas la inspección y examen del documento en cuestión, con la presencia de un funcionario que ese Tribunal designe.

Artículo 3°.- Obligación de proporcionar información. Tiene obligación de proporcionar información requerida de conformidad con esta ley, todo órgano perteneciente a la administración central, los descentralizados, entes autónomos, autárquicos, empresas y sociedades comerciales con participación estatal mayoritaria, entidades binacionales, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, gobiernos departamentales, municipalidades y la Contraloría General de la República.

Las empresas privadas que suministren servicios públicos están también obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio, respecto de éste.

Artículo 4°.- Alcance. Puede ser solicitada y deberá proveerse con el alcance y limitaciones de esta ley, toda información referente a leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones, reglamentaciones, sus proyectos, presupuestos, ejecuciones presupuestarias, balances patrimoniales, cuadros de resultados, actas de reuniones, dictámenes, informes, datos estadísticos y, en general, cualquier documento que se halle registrado o archivado en el órgano requerido o bajo su control, siendo indiferente su soporte material.

Artículo 5°.- Inspección, examen y copia de documentación solicitada. El encargado de la dependencia pública o entidad que tenga a su cargo la guarda o control del documento, a solicitud escrita del interesado le suministrará copia simple o certificada del mismo o su reproducción sonora, fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se peticione y sea técnicamente factible.

Artículo 6°.- Límites al acceso de la información. Sólo podrá ser denegado el acceso a la información en base a disposiciones legales específicas. No será proporcionada información:

a) sobre los datos sensibles precisados en el Artículo 4° de la Ley 1682 del 16 de enero de 2001;
b) que pudiera perjudicar a la defensa nacional o la seguridad del Estado o a las relaciones internacionales, siempre que existan evidencias suficientes de que puede causar un daño en los ámbitos mencionados y el criterio haya sido específicamente definido en un decreto del Poder Ejecutivo y los documentos estén adecuadamente clasificados de acuerdo con esos criterios;
c) sobre reuniones reservadas o secretas del Congreso, de alguna de sus Cámaras, de ambas en conjunto, o de sus comisiones. Tampoco será permitido el acceso o copia de las actas de esas sesiones;
d) que se refiera a secretos industriales, comerciales y de la propiedad intelectual;
e) de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y protegida por el secreto bancario;
f) de la situación patrimonial de las personas fuera de los límites establecidos por la Ley N° 1682 del 16 de enero de 2001 y de los estados financieros de los contribuyentes;
g) de documentos cerrados entregados en virtud de procedimientos de selección de contratistas, hasta tanto haya concluido el proceso;
h) de documentos generados por los abogados del órgano requerido o preparados a instancia o dirección de los mismos, que contengan la estrategia procesal en litigios o teorías legales preparadas para ser utilizadas en procesos judiciales o administrativos o en anticipación de los mismos;
i) que se refiera a la investigación de delitos, cuando pueda poner en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las investigaciones en curso, hasta tanto éstas concluyan;
j) de preguntas y respuestas de concursos o exámenes de admisión a puestos públicos, o centros educativos de educación formal de gestión pública, hasta tanto sean proporcionados los resultados de los mismos, salvo que los exámenes sean dejados sin efecto;
k) de informaciones preliminares sobre conductas de funcionarios o sobre hechos de corrupción hasta que concluya la investigación correspondiente;
l) de cotizaciones, valoraciones, estimaciones y otros informes referentes al valor, oferta y contraoferta de bienes o servicios relacionados a proyectos públicos que pudieran dar lugar a la especulación;
m) del contenido de informes, negociaciones o sugerencias preliminares u oficios de funcionarios públicos sobre asuntos vinculados con las relaciones de nuestro país con Estados extranjeros o con organismos internacionales de derecho público o con contrataciones de empréstitos del Estado paraguayo;
n) sobre hipótesis de conflicto y estrategia de defensa militar;
ñ) sobre la investigación en curso o estudios no concluidos; y,
o) en todos los casos previstos por leyes especiales.

En los casos previstos en los incisos g), h), i), y k) la información deberá ser proporcionada cuando cesen las causas que imposibiliten su suministro. Los documentos restringidos por las causas previstas en los incisos b) y c) deberán hacerse públicos cuando la dependencia pública responsable lo considere oportuno en un plazo no mayor a cuarenta años posteriores a la fecha de su creación o de su obtención por parte de la administración pública.

Lo establecido en este artículo no deja sin efecto las atribuciones de órganos del Estado para requerir información, de acuerdo con disposiciones constitucionales o legales.

Artículo 7°.- Información parcial. En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso se encuentre limitado en los términos del artículo anterior, deberá proporcionarse el resto de la información que no esté exceptuada.

Artículo 8°.- Gratuidad. El acceso a la información será gratuito, salvo:

a) el costo de reproducción del documento requerido;
b) el costo del trabajo del personal administrativo destinado a satisfacer la solicitud, o a la vigilancia de la inspección del documento y de los materiales utilizados para su reproducción; y,
c) las tasas que determine la ley para la expedición de informes, certificaciones, documentos y copias.

Artículo 9°.- Solicitud. La solicitud de información se hará por escrito y se dirigirá al encargado de la dependencia pública o entidad que tenga a su cargo la guarda, dirección y control de los datos que se requieran. En la solicitud se consignarán por lo menos los siguientes datos:

a) nombres y apellidos del solicitante o de quien le represente, acompañando los instrumentos que acrediten su condición de representante;
b) órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige la solicitud de información;
c) la información concreta requerida especificada con claridad y, en caso de conocerse el registro, archivo, oficina o lugar en que se encuentre;
d) lugar y fecha; y,
e) firma del solicitante.

Artículo 10.- Plazos. Toda solicitud de información y reproducción de documentos requerida en los términos de esta ley deberá ser satisfecha en el plazo de veinte días hábiles. El plazo podrá ser prorrogado por otros veinte días hábiles en los casos en que existan dificultades para reunir, reproducir o encontrar las informaciones solicitadas. En esos casos se deberá comunicar esa circunstancia al solicitante antes de la expiración del plazo inicial.

Artículo 11.- Solicitud satisfecha. Se considerará satisfecha la solicitud:

a) cuando sea suministrada al solicitante, según lo hubiese pedido, reproducción simple o certificada de los documentos requeridos;
b) cuando sea suministrada al solicitante información concreta del medio escrito de comunicación social oficial o privado de circulación nacional en el cual el documento requerido fue dado a conocer al público en general y de la fecha de esa publicación;
c) cuando sea suministrada al peticionante información concreta del ejemplar de la Gaceta Oficial en el cual el documento solicitado fue transcripto;
d) cuando el mismo solicitante ya haya sido informado anteriormente sobre el mismo ítem, y se recuerde ese hecho al mismo; y,
e) cuando el requerido ignore la existencia del documento, el mismo no se halle en su poder o en la entidad a su cargo o no esté bajo su control, y se informe de ello al solicitante.

Artículo 12.- Rechazo de la solicitud. Si una vez cumplido los plazos establecidos en el Artículo 11 la solicitud no fuera satisfecha o la respuesta sea incompleta, se considerará que existe negativa a brindar la información.

En los casos previstos en el Artículo 7°, podrán ser rechazadas las solicitudes de información. En este supuesto, el funcionario responsable de la dependencia pública deberá disponer la denegación fundando las razones en la norma en que se ampara.

Artículo 13.- Recursos. En los casos previstos en el artículo anterior en que se deniegue el pedido en forma fundada o transcurra el plazo sin resolución o con una respuesta parcial, el solicitante podrá recurrir ante el superior jerárquico de la dependencia en un plazo de diez días hábiles a contar desde el día en que fue rechazada la solicitud, o en que fue satisfecha en forma incompleta o que venció el plazo para proporcionar la información, teniendo el superior jerárquico un plazo de quince días hábiles para resolver y en su caso satisfacer el pedido.

En caso de que sea confirmada la decisión inicial, el solicitante podrá recurrir ante el Tribunal de Cuentas en un plazo no mayor de diez días hábiles a contar desde el día en que se le notificó la resolución recaída en el pedido de reconsideración, o que expiró el plazo para resolver. El Tribunal correrá vista del reclamo al responsable de la repartición correspondiente, debiendo éste contestarlo en un plazo de quince días hábiles, luego de los cuales el Tribunal deberá resolver, previa vista al fiscal, en un plazo no mayor de quince días. El solicitante que considere excesivo el monto fijado por la administración para sufragar los gastos previstos en el Artículo 9°, podrá igualmente recurrir en los términos establecidos en el presente artículo.

Artículo 14.- Aclaraciones. Al responder el traslado conferido por el Tribunal de Cuentas, el funcionario responsable o encargado de la entidad, deberá aclarar qué documentos fueron solicitados, por quién y a través de qué procedimientos, a los efectos de las responsabilidades emergentes.

Artículo 15.- Responsabilidades. El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria deniegue una solicitud u obstruya el acceso del solicitante a la información requerida o la suministre en forma incompleta, adulterada o falseada u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ley, será considerado a los efectos disciplinarios incurso en falta grave y pasible de hasta seis meses de pena privativa de libertad y multa de hasta ciento cincuenta jornales mínimos.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.